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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente número

05042-31-84-001-2002-00107-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad instaurado por Gustavo Alberto, Luis Fernando y Mario León Peña Aristizábal, en su condición de hijos y herederos del causante Luis Alberto Peña Cañola, frente al menor Juan Camilo Peña Cartagena, representado por su progenitora Elvia del Socorro Cartagena. Posteriormente comparecieron Mario Alberto y Karol Vanesa Peña Ochoa, menor de edad representada por su progenitora Gloria Cristina Ochoa Moriones, quienes en su condición de hijos fueron admitidos como sucesores del actor Mario León Peña Aristizábal.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar que Juan Camilo Peña Cartagena no era hijo biológico de Luis Alberto Peña Cañola y disponer, como consecuencia de lo anterior, que dicho menor no tenía derecho a utilizar el apellido Peña ni a la sucesión del nombrado Luis Alberto; igualmente pidieron oficiar a la notaría primera de Medellín a efectos de que se tomara nota de aquella declaración en el folio del respectivo registro civil de nacimiento.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:

a) El menor Juan Camilo Peña Cartagena, hijo de Elvia del Socorro Cartagena, nació en Medellín el 26 de octubre de 1988, según consta en el certificado expedido por el notario primero de esa localidad, donde, además, aparece el reconocimiento de paternidad efectuado por Luis Alberto Peña Cañola.

b) En ese registro civil de nacimiento se hizo constar que, conforme al oficio 124 de 9 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia había declarado que el nombrado menor no era hijo de Gabriel Jairo Correa Martínez, lo que indicaba que cuando Luis Alberto lo reconoció como suyo, Juan Camilo estaba bajo la presunción consagrada en el artículo 214 del Código Civil, por cuanto su madre era casada y, por tanto, el reconocimiento como hijo extramatrimonial no operaría mientras no se desvirtuara la presunción mencionada; sólo al prosperar la impugnación de la paternidad matrimonial vino a tener efectos el reconocimiento que de la extramatrimonial había efectuado Peña Cañola.

c) Cuando Elvia del Socorro Cartagena se embarazó del mencionado menor, en el occidente de Antioquia surgió el comentario de que el mismo no era hijo del causante sino de un sujeto conocido con el apelativo de "Paquirri", cuyo verdadero nombre se desconocía.

d) La causa para la impugnación no es otra que el hecho de que el reconocido Juan Camilo Peña Cartagena no ha podido tener por padre a Luis Alberto Peña Cañola.

e) De conformidad con el artículo 5º de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de paternidad extramatrimonial podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

f) Como Luis Alberto falleció en Sopetrán el 7 de mayo de 2002, a partir de ese momento les surgió a los demandantes, en su condición de hijos y herederos del mismo, interés actual para promover esta acción, pues su derecho de herencia se disminuiría en presencia de aquel menor; en esas condiciones la ley les concede un término de 300 días, contado a partir del momento en que afloró ese interés y pudieron hacer valer su derecho.

3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que el reconocimiento efectuado por Luis Alberto Peña era eficaz desde antes del fallo dictado dentro de la impugnación de paternidad legítima; afirmó que el nombrado Peña Cañola sí era su progenitor no sólo porque para la época de la concepción sostenía relaciones amorosas con Elvia del Socorro Cartagena, compartiendo lecho y techo, sino por la posesión notoria del estado de hijo verificada después del reconocimiento; negó que fuera hijo de persona diferente al causante y que los actores tuvieran interés actual, pues el mismo desapareció desde cuando fue reconocido, aparte de que dicho interés ellos lo adquirieron cuando se enteraron del susodicho reconocimiento, por lo que desde entonces empezó a transcurrir el término para impetrar la acción; aclaró que algunos otros fundamentos fácticos eran apenas normas jurídicas, admitiendo los restantes.

Como excepciones propuso las que denominó "falta de interés para actuar", "caducidad de la acción", "prescripción" e "inaplicabilidad"; las tres primeras, fundadas en lo sostenido atrás y, la última, en que el artículo 248 del Código Civil no se podía aplicar debido a que consagraba un tratamiento desigual, contrario a la Carta Política.

4. Por sentencia de 22 de enero de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le puso fin a la alzada mediante fallo de 26 de mayo de 2004, en el que confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de no encontrar reparos en torno a los llamados presupuestos procesales ni vicio que invalidara lo actuado, de repasar el contenido del artículo 1º del decreto 1260 y aludir a las acciones previstas por el legislador para proteger el verdadero estado civil de las personas, puso el ad-quem de presente cómo los demandantes pretendían destruir el estado civil que detentaba el menor Juan Camilo Peña Cartagena, a fin de que se declarara que no era hijo biológico de Luis Alberto Peña Cañola, aspecto alrededor del cual aseveró que si bien el reconocimiento de hijo extramatrimonial era irrevocable, ello no significaba que no pudiera impugnarse, sólo que al efecto debía procederse mediante las causales y en los términos expresados en los artículos 5° de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil.

2. A vuelta de señalar las causales de impugnación previstas en el artículo 248 del Código Civil, hizo ver cómo la Corte Constitucional, mediante sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, declaró inexequible la expresión "trescientos días" del citado artículo, al considerar que desconocía el derecho a la igualdad entre los terceros con interés para impugnar la paternidad en relación con los terceros a que hacía referencia el artículo 221 del Código Civil, así como entre los terceros con interés actual y los ascendientes legítimos del padre o madre a los que se les otorgaba un plazo de sesenta días.

3. Señaló a continuación que con la copia del registro civil se acreditó el nacimiento de Juan Camilo Peña Cartagena, ocurrido el 26 de octubre de 1988, descendiente de Elvia del Socorro Cartagena y Luis Alberto Peña Cañola, quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial, y donde aparecía la anotación en el sentido de que por decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dictada dentro del proceso de impugnación de paternidad legítima, se había declarado que el citado menor no era hijo de Gabriel Jairo Correa; esa situación acreditaba entonces que los efectos jurídicos del reconocimiento hecho por Peña Cañola se consolidaron a partir de la ejecutoria de esa sentencia.

4. No sin antes aseverar que el fallecimiento de Luis Alberto Peña Cañola, ocurrido el 7 de mayo de 2002, quedaba demostrado con el certificado de defunción obrante dentro del proceso, indicar que la demanda se presentó ante el juzgado el 12 de agosto de 2002 y resaltar que existía un término de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, comentó el sentenciador que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establecía que cuando el juez hallara probados los hechos que constituyeran una excepción, debía reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, y que si encontraba probada una excepción que condujera a rechazar todas las pretensiones debía abstenerse de examinar las restantes.

5. Con esa base indicó que era preciso dilucidar si los actores habían demandado la impugnación dentro del plazo legalmente previsto, el cual, antes de aquella sentencia de inexequibilidad, de la que transcribió apartes, para los terceros distintos a los ascendientes era de trescientos días, pero que a partir del 31 de marzo de 2004 era de sesenta días y de obligatorio cumplimiento.

Al aplicar esa decisión a este asunto encontró entonces el juzgador que como fue a partir del 7 de mayo de 2002, cuando falleció Luis Alberto Peña Cañola, que a los demandantes les nació interés actual para impugnar el susodicho reconocimiento, el término para la caducidad les venció el 6 de julio de ese año, situación indicativa de que para cuando presentaron la respectiva demanda, esto es, el 12 de agosto de 2002, la acción ya había caducado, pues para esa época habían transcurrido noventa y siete días; se suerte que como se daban los presupuestos del artículo 306 citado, se imponía declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación, de donde resultaba improcedente analizar las pretensiones, las cuales quedaban denegadas al prosperar el referido medio exceptivo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, en el que la acusan de infringir directamente los artículos 248 y 335 del Código Civil, 5 de la ley 75 de 1968 y 45 de la ley 270 de 1996.

1. No sin antes hacer algunas anotaciones acerca del concepto de norma sustancial y de la forma de denunciar su violación directa, los recurrentes recuerdan que conforme al artículo 5 de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede ser impugnado en las condiciones previstas por los artículos 248 y 335 del Código Civil.

2. Enseguida abordan el citado artículo 248 para resaltar cómo los ascendientes del padre o madre legitimante o los terceros con interés actual pueden impugnar la legitimación, los primeros dentro de los sesenta días contados desde que se enteraron de ella, y los segundos en los trescientos días siguientes a la fecha en que tuvieron el mentado interés y pudieron hacer valer su derecho.

3. De igual modo agregan que mediante sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004 se declaró inexequible el mencionado término de "trescientos días", disponiéndose que debería entenderse el mismo plazo de sesenta días consagrado en los artículos 221 y 248 del Código Civil.

4. Así, los impugnadores señalan que el tribunal se equivocó al considerar el anotado fallo de constitucionalidad y observar el término de sesenta días, pues el artículo 45 de la ley 270 de 1996 prevé que tales pronunciamientos surtirán efectos hacia el futuro, salvo que la misma providencia disponga algo distinto, lo que aquí no ocurrió, de suerte que, con tal entendimiento, dejó de aplicar las demás normas citadas en el cargo.      

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quedó visto del compendio que se hizo de la providencia combatida, a vuelta precisar el objeto y las normas atinentes al asunto, y de sostener que a partir del 31 de marzo de 2004, fecha de la sentencia C-310 a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "trescientos días" del artículo 248 del Código Civil, el término para la caducidad de la impugnación de la paternidad era de sesenta días y de obligatorio cumplimiento, aseveró el ad-quem que en este caso la acción había caducado, ya que desde el 7 de mayo de 2002, cuando falleció Luis Alberto y les surgió a los actores interés actuar para impugnar aquel reconocimiento, al 12 de agosto de 2002, en que se presentó la respectiva demanda, transcurrieron 97 días; al encontrar, pues, que se daban los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción de caducidad.

Por su lado los recurrentes, luego de recordar que conforme al artículo 5 de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial podía impugnarse en las condiciones previstas en los artículos 335 y 248 del Código Civil, aducen que con arreglo a este último precepto los ascendientes del padre o madre legitimante o los terceros con interés actual podían impugnar la legitimación, los primeros dentro de los sesenta días contados desde que se enteraron de ella, y los segundos en los trescientos días siguientes a la fecha en que adquirieron el mentado interés; con esa base estiman que el juez de segundo grado se equivocó al tener en cuanta la anotada sentencia y resolver el litigio con fundamento en el término de sesenta días, pues el artículo 45 de la ley 270 de 1996 prevé que tales pronunciamientos surtirán efectos hacia el futuro, salvo que la misma providencia disponga algo diferente, lo que aquí no ocurrió, de suerte que, con tal entendimiento, dejó de aplicar las normas citadas en el cargo.   

2. Si como resulta palmario, con arreglo a lo anterior, el problema jurídico que en esta ocasión se le plantea a la Corte tiene que ver con los efectos de los fallos de constitucionalidad, las líneas siguientes están destinadas, precisamente, a establecer si a este asunto le eran aplicables las consecuencias jurídicas que se desprendieron de la susodicha sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, esto es, la C-310 de 31 de marzo de 2004, para de esa manera determinar si esta controversia, en lo tocante con el plazo de caducidad de la acción, debía resolverse al amparo de la específica norma seleccionada por el sentenciador o no, conforme pasa a verse.

3. Como se sabe, el artículo 71 del Código Civil prevé los diferentes eventos a través de los cuales se genera la derogación de las leyes y, por ende, regula las distintas alternativas que se presentan en cada uno de los casos allí previstos. Esa disposición, sin embargo, nada establece acerca de los efectos que se producen cuando un determinado precepto normativo es retirado del escenario jurídico como consecuencia de haber sido declarado inexequible mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente.

Precisamente a raíz de esa indeterminación normativa la jurisprudencia, principalmente, en varias ocasiones abordó el camino en orden a procurar establecer el verdadero alcance que producían los fallos dictados dentro de las acciones de constitucionalidad, cuando en ellos se declaraban inexequibles disposiciones legales; pese al indicado propósito, la verdad es que en esa dirección no hubo, ciertamente, un criterio unánime en la medida en que las corporaciones judiciales adoptaron diversas posiciones.

Una de tales vertientes predicó que los aludidos efectos participaban de la estirpe de que se hallaba investida la declaración de nulidad; fue así como estimó, por consiguiente, que ellos no se limitaban a ser aplicados a partir de la fecha de la respectiva decisión sino que, al igual que la decisión de invalidez, se retrotraían a la fecha de expedición de la norma jurídica declarada inexequible, como así puede verse, entre otros, en el concepto de 26 de abril de 1973 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Anales, t. LXXXIV, Primer Semestre, pag.30). Otra de esas posiciones fue de la consideración de que los susodichos aspectos se equiparaban a los que se generaban como consecuencia de la derogatoria de normas jurídicas, esto es, que los efectos eran de la misma naturaleza de los que se producían cuando, conforme al citado artículo 71, una ley era derogada, ya que, a semejanza de lo que sucedía con la nueva ley, la sentencia de inexequibilidad los producía hacia el futuro, cual lo expuso esta Corporación en diversas ocasiones (12 de julio de 1918, XXVI, 300; 26 de mayo de 1923, XXX, 26; 21 de junio de 1926, XXXII, 363; 25 de julio de 1932, XXXVIII, 121; 28 de julio de 1935, XLII, 6; 6 de diciembre de 1935, XLII, 295; 10 de septiembre de 1940, XLIX, 810; 5 de diciembre de 1940, L, 333; 23 de julio de 1942, LIV, 1; 10 de febrero de 1945, LVIII, 2; 10 de junio de 1946, LX, 649; 6 de octubre de 1947, LXII, 601; 3 de septiembre de 1947, LXVIII, 2; 3 de noviembre de 1950, LXVIII, 514 y 515; 26 de junio de 1951, LXX, 1 y 2; 26 de septiembre de 1951, LXX, 369; 22 de octubre 22 de 1954, LXXVIII, 841; entre otras).

Es decir que la jurisprudencia de la Corte fue reiterada en el sentido de asemejar los conceptos de inexequibilidad y derogación de la ley, en tanto estimó que la sentencia suprimía hacía el futuro la aplicación de la norma declarada inexequible. Sostuvo, en efecto, que la "decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada"(G. J., t. LXXX, pag.645).

No obstante que propugnó la idea de que la declaración de inexequibilidad de una norma positiva surtía consecuencias hacia el futuro y no en forma retroactiva, cual se deja expuesto, la Corte no desconoció lo concerniente a los derechos civiles adquiridos y a las situaciones consumadas en el entretanto que la disposición así retirada produjo consecuencias jurídicas, de donde se expresó en el sentido de que como en últimas esos efectos eran específicos, los mismos no se podían encasillar en una determinada posición. La doctrina que finalmente edificó esta Corporación fue compendiada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en estos términos:  

"Puede decirse que en este aspecto de las acciones de inexequibilidad de las leyes, desde el principio la Corte interpretó los alcances de los efectos de estos fallos hacia el futuro, porque, como lo dijo poco tiempo después de haberse erigido ese valioso instrumento de defensa de la constitucionalidad de las leyes en 1910, si sus efectos fueran retroactivos y alcanzaran a anular leyes desde su origen 'ningún derecho habría firme y la inseguridad social y la zozobra serán permanentes y mayores cada día'. Así se sostuvo invariable la jurisprudencia hasta 1929, año en el cual se empleó el criterio anterior" por cuanto se permitió afectar "asuntos pasados, al indicar que los tribunales, por los trámites comunes, serían los que decidieran las cuestiones particulares generadas en la ley declarada inconstitucional. Ya antes en sentencia de 23 de febrero de 1927 la Corte había admitido el efecto retroactivo cuando se trata de derechos civiles adquiridos lesionados con la ley que se declara inexequible"(Anales, t. CXVI, Primer Semestre, Volumen I, pag.608).

4. Con el propósito de zanjar toda diferencia suscitada alrededor del aspecto que se analiza, el legislador, a través de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, perentoriamente dispuso, según su artículo 45, que las "sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario"(subrayas fuera de texto).

Lo anterior es apenas indicativo, a no dudarlo, de que, a contrario de lo que sucedía en el pasado, en que, por ausencia de norma jurídica que regulara el tema, se abría la ocasión para que afloraran entendimientos de diversa índole, según se dejó expuesto, en la actualidad es la propia ley la que señala la dirección que han de tomar las consecuencias que se generan a raíz de los pronunciamientos de inexequibilidad que, en ejercicio de su competencia, profiera la Corte Constitucional, al indicar aquel precepto que ellas serán hacia el futuro, dejando, eso sí, la salvedad frente a los eventos en que ese órgano de control constitucional determine lo contrario, hipótesis en la cual así tendrá que fijarlo expresamente en el cuerpo de la correspondiente decisión; esto último denota, por supuesto, que si en el fallo de que se trate de manera manifiesta no se indica que el mismo conlleve unos efectos diferentes, como retroactivos por ejemplo, no resulta  viable retrotraerlos a fin de hacer eficaz la declaración que la sentencia incorpore frente a situaciones anteriores.      

 

La Corte Constitucional al respecto ha dicho:

 "Conforme a la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación.  Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodología:

"'Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución  -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos-  y el respeto a la seguridad jurídica  -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.'

"Efectivamente en muchas oportunidades la Corte ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regulación prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad"(sentencia número C-619 de 29 de julio de 2003).

Es palmario entonces que el principio general implementado en aquel precepto normativo es el consistente en que las comentadas decisiones están llamadas a producir efectos hacia adelante, y en ningún caso de manera retroactiva, a menos, claro está, como la misma disposición lo dice, que el juez competente disponga lo contrario, pues en este evento tales consecuencias habrán de apreciarse en consonancia que lo que al respecto aquel hubiera determinado.

5. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, declaró inexequible la expresión "trescientos días" contenida en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 248 del Código Civil, sin que, en relación con las consecuencias que esa decisión produjese, hubiera sentado o dispuesto ninguna determinación particular o especial; ello indica, desde luego, con arreglo al precepto legal arriba citado, que tal fallo está llamado a producir efectos únicamente hacia el futuro, pues, ha de insistirse, en sentido contrario  el juez de la acción absolutamente nada dijo.

6. En este caso aconteció que el tribunal adoptó como fundamento de su decisión la sentencia de inexequibilidad acabada de referir y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia atrás, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial aquí intentada se había propuesto por fuera del término de sesenta días que, a su juicio, era el aplicable para esos propósitos, debido a que aquel de trescientos días había sido declarado inexequible, sin percatarse que esa providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a la fecha en que esa decisión se profirió, lo cual inevitablemente conducía a significar que, por ende, los efectos de dicha determinación judicial no podían adoptarse para dar por establecido que el término de caducidad de la acción intentada era el que el fallador finalmente aplicó y no el "trescientos días", que preveía el inciso segundo del numeral, 2º del artículo 248 del Código Civil,  aducido por los recurrentes como infringido.

Desde esta perspectiva, es palmaria la violación que se produjo de las disposiciones legales invocadas en la acusación, por cuanto si esos eran los preceptos que a la sazón se hallaban vigentes, con base en ese específico contenido normativo debió resolverse el debate en torno al tema planteado. Lo dicho es suficiente para ver cómo el sentenciador, al aplicar de la manera descrita los susodichos efectos de la mentada decisión judicial, terminó reconociendo equivocadamente la excepción de caducidad contra la acción intentada por los actores, quebrantando así los preceptos invocados como violados por los impugnadores.

Por consiguiente, como fue al amparo del aspecto acabado de analizar que el juzgador desestimó las pretensiones del libelo, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, sin haber estudiado ni analizado los argumentos consistentes en que la acción ya había caducado teniendo en cuenta, por un lado, que el interés actual a los actores les surgió cuando el causante reconoció al demandado como su hijo y, por el otro, la fecha en que presentaron la respectiva  demanda, a más que el artículo 248 del Código Civil no podía aplicarse en razón a que consagraba un tratamiento que, por desigual, era contrario a la Constitución Política, con base en los cuales ese medio exceptivo fue sustentado, habrá de reconocérsele prosperidad a la acusación y, consecuentemente, quebrarse el fallo, aunque con la precisión en el sentido de que únicamente por las razones que vienen de exponerse.

7. Por tanto, el cargo prospera.

V. SENTENCIA SUSTITUTIVA

Al imponerse el quiebre de la sentencia combatida, compete a la Corte, en sede de instancia, resolver sobre la apelación que la parte actora planteó contra el fallo de 22 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia; con todo, no se seguirá a ello inmediatamente sino que, antes de su expedición, se ordenará de oficio, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el decreto y práctica de  algunas pruebas.

VI. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial identificado en esta providencia, y actuando en sede de instancia, previamente a proferir el fallo de reemplazo, con base en los artículos del Código de Procedimiento Civil acabados de mencionar, DISPONE, de oficio, la práctica de la prueba siguiente:

Por conducto del Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia, practíquense todos los exámenes y pruebas que sean necesarios para determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con un índice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a Luis Alberto Peña Cañola (q.e.p.d) respecto del menor Juan Camilo Peña Cartagena.

Para tal efecto deberán concurrir, cuando se les cite, los demandantes Gustavo Alberto y Luis Fernando Peña Aristizábal, así como su madre Olga Isabel Aristizábal de Peña, como también el menor Juan Camilo Peña Cartagena y su progenitora Elvia del Socorro Cartagena.

Para la adecuada práctica y recaudo de esta prueba, de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de citar adecuada y oportunamente a las mencionadas personas, así como la de adoptar todas las decisiones probatorias, de impulsión y, si fuere el caso, disciplinarias, con el fin de asegurar la comparecencia de Elvia del Socorro Cartagena y del menor Juan Camilo Peña Cartagena a la práctica de los respectivos exámenes, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2005 (exp.# 7901). Una vez rendido el dictamen correspondiente, deberá remitirse a la Corte, para efectos de su contradicción.

Líbrese despacho con los insertos del caso e indicando la dirección y el número de documento de identificación de las personas anotadas.

Los costos que ocasione la práctica de la prueba ordenada, serán de cargo de ambas partes, en proporciones iguales, en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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                                        C.J.V.C.. Exp. 05042-31-84-001-2002-00107-01

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